Por: Johanna Amaya Panche[1].
En Colombia acudimos a un álgido debate sobre la validez de las medidas de justicia transicional definidas en el marco de los acuerdos de paz entre el Gobierno colombiano y a guerrilla de las FARC- EP. En ese sentido, el debate sobre la validez del marco jurídico para la paz dentro del proceso de justicia transicional en Colombia y su correspondencia con los estándares jurídicos internacionales de DDHH, ha oscilado entre distintos abordajes (Uprimny 2014): maximalistas, cercanos a los preceptos retributivos y mecanismos judiciales en la justicia transicional (Gallón 2013, Guarin 2013, Gómez 2014); minimalistas que privilegian aspectos asociados a mecanismos extrajudiciales (Casas 2008); moderadas que privilegia mecanismos de justicia restaurativa con algunos mínimos elementos de justicia retributiva (Vargas, 2014); holística o integral que articula mecanismos judiciales y extrajudiciales, partiendo del suspuesto de que cada uno de ellos por separado es insuficiente respecto a los objetivos que se proponen las transiciones (Uprimny 2014, Sanchez 2015, Rettberg 2005).
En la medio la discusión sobre justicia transcional, el MJP establece como fin “facilitar la terminación del conflicto armado interno y el logro de la paz estable y duradera” (2012) y la CCC define en su Sentencia que resulta válido que para este fin abra “la posibilidad de que se utilicen los criterios de selección y priorización para la investigación, el juzgamiento y la sanción de los más graves crímenes contra DDHH y el DIH cometidos por los máximos responsables y se renuncie a la persecución de los demás” (2013).
El abordaje holístico de la justicia transicional, resalta el hecho de que la mayoría de los casos internacionales de justicia transicional “han tendido a privilegiar, en mayor o menor medida, la consecución de la paz sobre la provisión de justicia[1] a las víctimas respectivas, debido básicamente a las necesidades y a las restricciones políticas y económicas que enmarcan estos procesos” (Elster 2006; Casas 2008, 201). Esta visión propone abordar conjuntamente elementos judiciales con mecanismos extrajudiciales y elementos de justicia restaurativa[2] que contribuyan a la construcción de paz y reconciliación nacional (Gómez-Suárez 2015), “más que sólo abordar las violaciones de los DDHH cometidas durante un tiempo determinado, la justicia transicional tiene también pretensiones fundacionales de nuevos órdenes políticos y judiciales. Por consiguiente, es un tema de vital importancia para la construcción de paz” (Rettberg 2005,2). La visión holística admite la interpretación de que el MJP cumple con los estándares internacionales de DDHH en tanto que permite priozar y seleccionar casos, así como definir criterios para el juzgamiento a las violaciones a los DDHH y abordar elementos propios de las amnistias, pues no existe duda de que las amnistías son admisibles dentro del marco jurídico de DDHH[3] (Uprimny, 2014). Y esto no sólo por la existencia clara de un deber de investigación, sanción y juicio en estos casos, sino porque tales amnistías serían incompatibles con los propósitos perseguidos por las transiciones de superar el pasado de abusos y atrocidades.[4].
Para concluir, es necesario comprender que, a diferencia del pasado, no se está ante un dilema radical en el que se deba escoger de manera excluyente entre justicia o paz; encontrar un punto intermedio en el que se tomen elementos de ambas, en términos prácticos supondría superar la perspectiva maximalista que se ha apoderado del debate (Sánchez 2015; Gallón 2012; Guarín 2013), para contemplar fórmulas creativas que proporcionen justicia desde paradigmas no exclusivamente retributivos y que cumplan con las funciones aflictiva y simbólica de la pena que permitan desarrollar los acuerdos de paz dentro de las dinámicas políticas del proceso de paz[5].
Al entender que uno de los temas que ha suscitado mayores controversias y dudas es la manera de compatibilizar la búsqueda de la paz con el deber del Estado de sancionar las graves violaciones de los DDHH, la implementación efectiva de un esquema cuidadoso de selección y de penas alternativas sería compatible con los estándares internacionales de no impunidad que se corresponda con los estándares de DDHH (Uprimny 2014) lo que permitiría que la implementación del MJP no se constituya en la arquitectura de la impunidad, sino en el “juicio al mal supremo” y no al “mal absoluto” (Ciurlizza 2015) en tanto que se ha demostrado históricamente con la Ley de Justicia y Paz y con la experiencia comparada (Uprimny 2014) que es insostenible e inviable para un Estado juzgar todas las violaciones y a su vez reparar a las víctimas.
LISTADO DE SIGLAS
ICC INTERNACIONAL CRIMINAL COURT- CORTE PENAL INTERNACIONAL
CCC CORTE CONSTITUCIONAL DE COLOMBIA
CCJ COMISIÓN COLOMBIANA DE JURISTAS
CIDH CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
DDHH DERECHOS HUMANOS
DIH DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO
DDR DESMOVILIZACIÓN, DESARME Y REINSERCIÓN
ICTJ INTERNATIONAL CENTER FOR TRANSICIONAL JUSTICE
FARC FUERZAS ARMADAS REVOLUCIONARIAS DE COLOMBIA
MJP MARCO JURÍDICO PARA LA PAZ
UN UNITED NATIONS- NACIONES UNIDAS
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[1] Esta concepción de justicia conlleva básicamente acciones de tipo judicial (usualmente el cumplimiento de una pena determinada en prisión, o la pérdida de derechos políticos, o la incapacidad para ocupar cargos públicos, entre otros) que “castiguen” las acciones cometidas contra las víctimas específicas de cada caso (Casas 2008, 205).
[2] Alejo Vargas, cercano a una perspectiva moderada, plantea que más allá de la controversia que genera este tipo de normas, porque implica poner en tensión valores como los de justicia, paz, reparación de víctimas, reconciliación, sobre los cuales hay muchas y fuertes polémicas en toda sociedad -la pregunta central de la controversia es: ¿qué tanta impunidad a cambio de paz?. El uribismo y las ONG se ha opuesto al MJP, los primero sostienen que significa impunidad para la guerrilla y los segundos piensan que no garantiza los derechos de las víctimas. Por el contrario, las iniciativas de Paz desde la base siempre van a considerar que lo fundamental es la consecución del valor supremo de la paz, aunque esto conlleve un alto nivel de impunidad. Y ésta es una controversia que ha siempre involucrado a distintos sectores en las sociedades con enfrentamientos violentos y que buscan salidas negociadas (Vargas, 2014).
[3] CIDH, Caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños vs.El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de octubre de 2012, Serie C, núm. 252, párr. 286.
[4] Tal como lo ha indicado Orentlicher, “la ausencia total de castigo frente a las violaciones del pasado frustraría la finalidad disuasiva que sustenta el deber general de castigo” (Orentlicher 1991, 2601; Uprimny 2014). Asimismo, se contempla la posibilidad de llevar a cabo mecanismos extrajudiciales que conlleven a la garantía de los derechos de todas las partes inmersas en el conflicto, y a su vez mecanismos de justicia restaurativa que garanticen la reparación integral de las víctimas.
[5] Ello implica pensar la priorización de casos y con ellos en penas alternativas relativas a la privación de la libertad, que no impliquen cárcel, tales como: casa por cárcel, colonias agrícolas, cárceles con condiciones especiales, o zonas de concentración nocturna con conteo, que les permita realizar trabajos diurnos, bien sean políticos o de manutención. Este tipo de castigos para perpetradores de alto nivel, cumplirían con las dimensiones de la pena mencionadas anteriormente en tanto que significarían restricciones aflictivas para los excombatientes y enviarían un mensaje de justicia a la sociedad sobre el castigo ejemplar a los perpetradores. Cárceles diferentes a las actuales en las que, pese a la retención se pueda acceder a derechos de los que otros presos no gozan como: acceso a internet, telefonía satelital, entre otros, que les permita a los recluidos realizar trabajo político afuera. De lo contrario sería imposible consolidar a los desmovilizados como alternativa política regional, como ellos lo pretenden.
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